En el caso que comentamos, el Banco
Itaú Buen Ayre S.A. fue condenado a abonar una suma de dinero en concepto de
daños y perjuicios, por haber calificado erróneamente al actor, debiendo además
rectificar dicha información en la Central de Deudores del Sistema Financiero,
dependiente del BCRA. Debía la entidad bancaria rectificar las clasificaciones
que oportunamente le atribuyó al actor, haciéndole saber al BCRA que el mismo
no era deudor del banco demandado, en el período comprendido entre junio de
2002 a mayo de 2003.
El juzgado de Primera Instancia
consideró que la entidad demandada había incumplido la intimación dispuesta a
fs. 693 y, en consecuencia, hizo efectivo el apercibimiento establecido y le
aplicó la multa allí prevenida (fs. 772). El banco demandado interpuso recurso
de apelación, el cual fue contestado por la contraria. El Superior señaló que:
"La sentencia dictada a fs. 591/600, parcialmente modificada a fs. 669/672
impuso a la demandada - Banco Itaú Buen Ayre S.A.- además de la obligación de abonar
cierta suma de dinero en concepto de daños y perjuicios, la de efectuar las
diligencias necesarias ante el Banco Central de la República Argentina a fin de
informar que el demandante no revestía calidad de deudor en el período
comprendido entre los meses de junio de 2002 a mayo de 2003". "En
tales términos y más allá de si la nota agregada a fs. 694 se ajustó o no a los
términos impuestos por la comunicación B 6329 del referido Banco Central, lo
cierto es que, tal como resulta del informe de fs. 800/804, dicha entidad sigue
informando que el demandante reviste el carácter de deudor por los señalados
períodos de junio de 2002 a mayo de 2003 (fs. 801), por lo que la manda
judicial ha quedado incumplida". "No obsta a lo expuesto que se diga
que la información referida en el informe de fs. 800/804 no es difundida al
público y que, por tanto, ningún perjuicio pueda causarle al demandante (fs.
806), pues tales circunstancias son extrañas a la obligación impuesta en la
sentencia dictada en autos y en modo alguno justifican el proceder de la parte,
quien ni siquiera efectuó la comunicación en los términos impuestos por la
reglamentación aplicable, que en forma expresa excluye la posibilidad de que la
rectificación del dato informado con anterioridad se haga a través de una nota
-como se intentó en el caso- y que solo la admite cuando se realiza mediante
soportes ópticos o magnéticos (cfr. fs. 767/769)".
En razón de los argumentos
expuestos, la Cámara de Apelaciones desestimó el recurso de apelación de la
entidad bancaria, confirmando la multa impuesta, con costas.